• Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Zaragoza
  • Ponente: ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER
  • Nº Recurso: 32/2024
  • Fecha: 27/03/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sentencia estudia la posibilidad de exoneración del pasivo insatisfecho de un matrimonio respecto al crédito hipotecario que gravaba un inmueble de su propiedad. No se puede confundir el crédito con privilegio general con el crédito con garantía real. No todo crédito privilegiado especial lo es con garantía real; este es una clase de aquél. Cuando el bien gravado ya no está bajo la titularidad de los concursados, puesto que fue objeto de dación en pago, sin que existan más datos al respecto, lleva a la Audiencia a concluir que la "dación en pago" supone al liquidación de la deuda. De tal manera que el crédito que excediera del valor de la carga real extinguida por dicha dación, tendrá la condición de ordinario y, por ende, exonerable.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Coruña (A)
  • Ponente: RAFAEL JESUS FERNANDEZ-PORTO GARCIA
  • Nº Recurso: 554/2023
  • Fecha: 31/01/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Desestima el recurso y confirmar la sentencia que declaró la resolución del contrato por transcurso del plazo contractual, declarando haber lugar al desahucio. Rechaza la alegación sobre la falta de notificación de la denegación de la prórroga, al entender que se trata de una cuestión nueva planteada por primera vez en fase de conclusiones del juicio oral, recordando que el recurso de apelación, aunque permite al Tribunal examinar en su integridad el proceso, no es un nuevo juicio, limitándose a revisar lo actuado; no pudiéndose resolver cuestiones o problemas distintos de los planteados en la instancia, sin que se momento hábil para proponer cuestiones no planteadas en la fase expositiva ante el Juzgado, por lo que toda cuestión nueva debe ser rechazada sin más, pues entrar en esta segunda instancia en su examen supondría una transgresión de los principios de igualdad, preclusión y oportunidad procesal de defensa. No obstante, da respuesta también a dicha cuestión, partiendo de que toda notificación tiene carácter recepticio, sin perjuicio de que el destinatario no puede ignorarla sin faltar a la buena fe si ha llegado a su círculo de interés, con el fin de evitar que la mera actuación obstativa del destinatario prive de eficacia a la comunicación remitida, produciendo efectos cuando su frustración se debe, únicamente, a la voluntad expresa o tácita de su destinatario, o a la pasividad, desinterés, negligencia, error, o impericia de la persona a la que va destinada.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Valencia
  • Ponente: PURIFICACION MARTORELL ZULUETA
  • Nº Recurso: 104/2023
  • Fecha: 16/01/2024
  • Tipo Resolución: Auto
Resumen: En el concurso de persona física se solicita la realización de la vivienda habitual de la concursada, que está hipotecada y se insta a su transmisión bien mediante venta directa o cesión en pago, siempre que con ello quedase plenamente satisfecho el privilegio especial o, en su caso, quedare el resto insatisfecho en el concurso con la calificación que procediere. Sólo subsidiariamente se hará mediante subasta. La titular del crédito hipotecario matizó que el precio mínimo debía de cubrir la deuda privilegiada. La Audiencia recuerda que el plan de liquidación tiene por objeto establecer la forma en que se llevará a efecto la realización de los bienes y derechos integrados en la masa activa del concurso, correspondiendo su aprobación al Juez del concurso, quien no está sometido al principio de rogación pero debe atender principalmente al interés del concurso, concretado " en garantizar que la realización de la masa activa se lleve a efecto de la forma más eficiente posible, es decir, maximizando el valor de los activos de la concursada y a la vez respetando los derechos de los acreedores y del deudor concursado.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Cádiz
  • Ponente: CONCEPCION CARRANZA HERRERA
  • Nº Recurso: 920/2022
  • Fecha: 28/11/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Reclamación de cantidad derivada de dos facturas aportadas por el concepto de honorarios devengados. Estimada la demanda en relación a una de las facturas, recurren ambas partes. Alega la demandada su falta de legitimación pasiva, pues entre ambas partes lo que existió fue una propuesta de colaboración profesional efectuada por la actora y aceptada por la demandada respecto del trabajo de asesoramiento en el proceso de reestructuración y/o refinanciación de la deuda de la sociedad demandada, estableciéndose que los honorarios dependerían del buen fin o éxito del trabajo encomendado. La Sala procede a la valoración e interpretación del contrato celebrado, en el cual se indicaba que la "retribución se fije en atención al éxito del trabajo realizado", indicando que si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes se estará al sentido literal de sus cláusulas, pero además, en caso de dudas, la interpretación de las cláusulas oscuras de un contrato no deberá favorecer a la parte que hubiese ocasionado la oscuridad. El buen fin de la operación debería consistir en la cancelación de la deuda mediante la dación de pago, el acuerdo de quita con el acreedor o un tercero o mediante la aprobación de un convenio de acreedores, nada de lo cual ha sucedido, por lo que debe estimarse el recuro absolviendo a la demandada de todas las pretensiones contra ella deducidas.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Almería
  • Ponente: MARIA JOSE RIVAS VELASCO
  • Nº Recurso: 1719/2022
  • Fecha: 21/11/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se solicita se condene a la demandada a reestructurar las deudas que la actora mantiene con la misma, aplicando, una serie de medidas a su favor, y subsidiariamente se acepte la dación en pago de la vivienda de la actora, como aplicación de las medidas sustitutivas de la ejecución hipotecaria contenidas en el Código de Buenas Prácticas. Desestimada la demanda, al estimar acreditado que la demandada cumplió con la obligación de contestar a la petición de la actora, a la que reclamó hasta en tres ocasiones la aportación de documentación complementaria, lo que no realizó, recurre la demandante alegando que, la compra del inmueble por el precio sin IVA se encontraba dentro de los parámetros impuestos por la norma para su aplicación, y asímismo la demandante se encontraba dentro del umbral de exclusión del RD Ley 6/2012. La Sala indica que el referido RD Ley extiende su ámbito de aplicación a los contratos de préstamo o crédito garantizados con hipoteca inmobiliaria cuyo deudor se encuentre situado en el umbral de exclusión y que estén vigentes a la fecha de entrada en vigor o que se suscriban posteriormente, estableciendo asímismo un límite objetivo de precio. No puede acogerse el recurso de la apelante en este extremo, al superar el importe máximo fijado, y a mayor abundamiento corresponde al solicitante la carga de probar encontrarse en la situación de exclusión, lo que no realizó, pese a ser requerido por tres veces para ello, ante lo cual se desestimó su solicitud.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Toledo
  • Ponente: ANTONIO SANCHEZ POS
  • Nº Recurso: 658/2022
  • Fecha: 06/11/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El Juzgado desestimó la pretensión de nulidad de una cláusula suelo inserta en un préstamo hipotecario porque los prestatarios habían firmado un documento privado que contenía una transacción en la que éstos renunciaban válidamente al ejercicio de una acción de nulidad respecto de dicha cláusula. La Audiencia señala que lo que firmaron fue una dación en pago de la finca hipotecada. La escritura no contenía referencia alguna expresa a dicha cláusula, ni ninguna renuncia. No reconoce a esa dación en pago el carácter transaccional, ni efectos de cosa juzgada. No comparte el que sea intrascendente el que los prestatarios no fueran informados, de forma previa al otorgamiento de la escritura, ni de la nulidad de la cláusula suelo, ni de las consecuencias económicas y jurídicas que la dación en pago hubiera de tener sobre los efectos derivados de la aplicación de dicha cláusula, ni de una eventual renuncia expresa al ejercicio de las acciones que les pudiera corresponder por ello. Si el Banco quería condicionar la dación en pago a la renuncia del prestatario a cualquier reclamación por nulidad parcial del contrato debió exigirlo expresamente y obligar al prestatario a declararlo así en la citada escritura. Y, con ello pasa a pronunciarse sobre la nulidad de la cláusula, que considera no transparente por falta de información precontractual.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Ourense
  • Ponente: ANGELA IRENE DOMINGUEZ-VIGUERA FERNANDEZ
  • Nº Recurso: 185/2023
  • Fecha: 06/10/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Confirma la sentencia apelada que excluyó determinados bienes del inventario y modificó la lista de acreedores para excluir la dación de pago realizada entre el concursado y un acreedor. Recuerda que la dación en pago supone un acuerdo entre acreedor y deudor, admitida en nuestro derecho, que determina la extinción de la obligación por la entrega consentida por el acreedor de cosa distinta de la debida y equivale al pago, ya que el deudor queda liberado en los términos pactados y el acreedor obtiene la satisfacción de su crédito mediante la entrega de una prestación distinta, que admite. Se trata de un negocio complejo, pues participa de las características del pago o cumplimiento de una obligación, de la compraventa y de la novación por cambio de objeto que, con efectos solutorios, extingue la primitiva obligación. En este caso, no se estima que tal acuerdo fuese perjudicial para el patrimonio del deudor concursado, puesto que en principio, un pago debido realizado en el período sospechoso de los dos años previos a la declaración de concurso, siempre que esté vencido y sea exigible, por regla general goza de justificación y no constituye un perjuicio para la masa activa y más en casos como el presente en el que no ha habido una infravaloración de los bienes dados en pago y se extingue la deuda en una cantidad equivalente.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Murcia
  • Ponente: JUAN MARTINEZ PEREZ
  • Nº Recurso: 2364/2021
  • Fecha: 05/10/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se ejercita por la actora, como copropietaria de diversas fincas, derecho de retracto sobre las participaciones indivisas de propiedad de dichas fincas y cuotas en la Comunidad de Bienes, transmitidas a la demandada. Desestimada la demanda recurre la actora. Las cuestiones a dilucidar en esta alzadas son las relativas a si concurren o no los requisitos exigidos por la acción de retracto de comuneros, y en particular si la entidad adquirente de las cuotas indivisas de las fincas es extraña a las comunidades de bienes existentes. Consta acreditado que la actora es comunitaria de las referidas fincas y que estas fueron vendidas a la demanda. Por otra parte, la demandada no ostentaba hasta ese momento cuota de participación alguna en la referida Comunidad de Bienes ni en la propiedad de las fincas registrales, pese a que su administrador y socio único, sí tenía al tiempo de la transmisión, una cuota de participación de 29,47% en las mismas. La Sala indica, por una parte, que el retracto de comuneros es un derecho real limitado (ius in re aliena) de adquisición preferente que se otorga a los copropietarios de una cosa en común cuando se enajena a un tercero, el todo o parte de la misma, y por otra que la mercantil demandada al tener personalidad jurídica propia y distinta del socio y administrador único de la misma, debe considerarsela como extraña a la comunidad y titularidad de los bienes, por lo que se dan los requisitos para que proceda la acción de retracto solicitada.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Murcia
  • Ponente: FERNANDO LUIS DE LA VEGA GARCIA
  • Nº Recurso: 2290/2022
  • Fecha: 07/09/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Desestima el recurso y confirma la sentencia que estimó la acción de reintegro a la masa activa de un vehículo en virtud de la presunción de perjuicio patrimonial por actos de disposición a título oneroso realizados a favor de alguna de las personas especialmente relacionadas con el concursado. Frente a las alegaciones de la parte apelante, rechaza que se haya podido destruir la presunción legal. Así, entiende que el perjuicio a la concursada existe dado que, de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Supremo, la situación de insolvencia en el momento de hacerse efectivo el pago y la proximidad con la solicitud y declaración de concurso supone una circunstancia que priva de justificación general un pago de una deuda líquida, vencida y exigible, sin que exista prueba alguna que permita enervar la presunción. Reitera la condición del actor como persona especialmente relacionada con el concursado, sin que sea posible su enervación por la mera afirmación general de que el apoyo financiero que aportan determinados socios, sobre todo, en empresas familiares resulta fundamental para el desarrollo de la actividad empresarial. Finalmente, recuerda que la operación no implicó la entrada de liquidez a la compañía, sino la salida del bien del patrimonio a favor de una deuda de un socio titular del 33 % del capital social, habiendo sido realizado el acto rescindido dentro del periodo legal de dos años anteriores a la declaración de concurso.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Alicante/Alacant
  • Ponente: LUIS ANTONIO SOLER PASCUAL
  • Nº Recurso: 1557/2022
  • Fecha: 10/07/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Estima parcialmente el recurso en el único sentido de dejar sin efecto la temeridad declarada a efectos de costas, confirmando el resto de los pronunciamientos por los que se declaraba la rescisión de diversas compraventas y daciones en pago y el reintegro de los bienes a la masa activa del concurso. Recuerda que el perjuicio de la rescisión concursal tiene en común con el perjuicio pauliano que comporta una lesión patrimonial del derecho de crédito, en este caso, no de un determinado acreedor, sino de la totalidad englobada en la masa pasiva, y esta lesión se ocasiona por un acto de disposición que comporta un sacrificio patrimonial para el deudor, injustificado desde las legítimas expectativas de cobro de sus acreedores, una vez declarado en concurso, sin que pueda equipararse el perjuicio para la masa activa con la alteración de la par condicio creditorum, sino consiste en un sacrificio patrimonial injustificado, en cuanto que tiene que suponer una aminoración del valor del activo, que debe de carecer de justificación. En este caso se cedieron activos por menor valor del que representaban y para liquidar una deuda no justificada al realizarse con persona vinculada con la concursada. Deja sin efecto la temeridad acordada en costas pues la actuación de los demandados no constituye una forma aventurada de litigar ni han mantenido su posición a sabiendas de la injusticia de su pretensión.

Parece que no tiene configurado el plugin para ver el pdf embebido... puede descargar la resolución aquí.